EL DNU 70/2023 ES NULO, GOBERNAR A SOLA FIRMA NO ES DEMOCRACIA

Declaración de la Asociación Argentina de Salud Pública

¿Vivimos en un Estado de Derecho? 

¿Cómo toman las decisiones las funcionarias y funcionarios públicos en un Estado de Derecho? 

¿Lo hacen de manera caprichosa y arbitraria, o sometidos a ciertos procedimientos y mecanismos de control preestablecidos? 

La respuesta es simple: en un Estado de Derecho, los funcionarios públicos ejercen su discreción en el contexto de reglas establecidas como garantía de los ciudadanos para controlar ese poder de decisión.  Esta es la contracara del art. 19 de nuestra carta magna respecto a los poderes estatales: todo aquello que no le esté expresamente permitido al Estado, lo tiene prohibido, tal es la libertad que profesa nuestra constitución.

Tales reglas se refieren a elementos esenciales para la toma de decisiones estatales y se encuentran establecidas en la Constitución Nacional (en adelante “CN”), Tratados Internacionales, leyes y actos administrativos. 

Esto se llama, jurídicamente, principio de legalidad.

No es intención de esta parte revisar ni controlar la decisión “política” (y, por tanto, discrecional y no justiciable) que subyace en todas las modificaciones que el DNU 70/2023 buscaría realizar en nuestro ordenamiento jurídico.

Sí pretendemos, en cambio, someter a estudio y revisión del Poder Judicial los procedimientos, causas y motivos que llevaron al Poder Ejecutivo (en adelante “PEN”) para tomar una decisión de semejante calibre.

Cabe aclarar que cuando nos referimos a “procedimientos”, “causas” y “motivos” lo hacemos en el sentido más técnico que cabe atribuir a dichos conceptos en el contexto del derecho constitucional y del derecho administrativo, a saber: elementos esenciales de la toma de decisiones por parte del poder administrador.

No nos referimos a procedimientos, causas ni motivos políticos, sino a cuestiones estrictamente jurídicas que hacen a la validez de las decisiones administrativas.

La revisión y control judicial que pedimos ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) en reiteradas oportunidades a lo largo de nuestra historia. En este sentido, por ejemplo, dicho tribunal dejó muy claro el deber institucional del Poder Judicial de revisar estos procedimientos, causas y motivos:

“Es la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de las exigencias de la ley 19.549, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional” (Fallos 320:2509).

La CSJN también ha sido muy clara al expedirse sobre la vinculación entre dichos procedimientos para la toma de decisiones y la vigencia del Estado de Derecho. Esto no es menor si tenemos en cuenta que, mediante el DNU 70/2023, el PEN se arrogó facultades legislativas con una entidad nunca vista en la historia institucional de nuestro país. En este sentido expresó lo siguiente:

“La soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras” (Fallos 328:175).

En esa misma decisión, el voto de Lorenzetti fue especialmente claro y preciso al subrayar la absoluta relevancia de ese control para nuestra democracia:

“El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. El cumplimiento de los principios que constituyen el núcleo del Estado de Derecho es lo que orienta a una sociedad hacia una expresión madura y plural, mientras que su apartamiento condena al futuro a repetir un pasado que se desea mejorar” (Fallos 328:175, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).

También la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante “PTN”) se ha expedido sobre el tema del control judicial de actos discrecionales de la administración pública, señalando con claridad que “el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión, esencialmente, la competencia, la forma, la causa y la finalidad y por otro, en el examen de su razonabilidad” (Dictámenes 236:91).

En cuanto importa para resolver este caso, como adelantamos al referirnos a su objeto, demostraremos que el PEN dictó el DNU 70/2023 violando abierta y groseramente todas las reglas esenciales de procedimiento establecidas en nuestro derecho interno y actuó, por tanto, en abierta y manifiesta violación al principio de legalidad que debe gobernar toda actuación administrativa. 

Somos conscientes de la excepcionalidad del asunto que sometemos a discusión ante el Poder Judicial. También de su extrema gravedad institucional. Sin perjuicio de ello, es justamente en este tipo de escenario cuando el Poder Judicial debe cumplir con su misión de proteger los derechos de todas las personas que integramos la sociedad argentina. 

 

El objetivo de nuestro planteo es demostrar la ilegalidad cometida, obtener la necesaria declaración de nulidad que de ella se deriva y, de tal modo, impedir que se continúen generando consecuencias derivadas de los cambios normativos implementados por el DNU 70/2023.

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